TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-518/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 518 de 2024
Referencia: expediente CJU-5008
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra del señor Alfonso Fernández Mulet. Como pretensiones, solicitó que (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 250818 del 22 de septiembre de 2018, por la cual Colpensiones procedió al reconocimiento y pago a favor del señor Fernández Mulet la pensión de vejez, (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar la suma de $ 76,429.536 por concepto de las mesadas pagadas por el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2018 al mes de marzo de 2021, (iii) se indexen las sumas de dinero reconocidas en favor de Colpensiones y al pago de intereses a los que hubiere lugar, y (iv) se condene en costas a la parte demandada.[1]
2. Como fundamento de lo anterior, expuso que con la Resolución en mención se vulneró el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debido a que la entidad encontró que la mesada pensional reconocida por medio de la Resolución SUB 250818 fue superior a la que realmente le correspondía al señor Fernández Mulet. En particular, Colpensiones consideró que para el año 2021, la suma liquidada de forma correcta era de $2,669,026, mas no de $2,698,666 que era la suma reconocida. La razón de la diferencia en los valores correspondió, a juicio de la entidad, en que la Resolución SUB 250818 liquidó la mesada pensional conforme a un número mayor de semanas cotizadas, es decir, inicialmente tuvo un conteo de 1.305 semanas y posteriormente el número ascendió a 1.326.[2]
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla.[3] Mediante providencia del 12 de enero de 2022, este despacho judicial declaró la falta de jurisdicción. El Juzgado indicó que conforme al numeral 4 del artículo 104 del CPACA es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer acerca de las controversias de seguridad social de los servidores públicos, por lo que en el presente caso se trata de un asunto de la jurisdicción ordinaria laboral al tratarse de un empleado del sector privado. Además, indicó que de acuerdo al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social consagró la competencia de la jurisdicción ordinaria tratándose de ( ) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En conclusión, al ser el presente caso un asunto en el cual no se demanda a una persona que ostenta la calidad de servidor público y se trata de un conflicto de carácter laboral relacionado con un afiliado y una entidad administradora de pensiones, la autoridad judicial ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla.[4]
4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).[5] Mediante auto del 19 de octubre de 2023, (i) se abstuvo de avocar conocimiento del presente asunto, (ii) declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, (iii) propuso el conflicto negativo de competencia y (iv) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como fundamento de su decisión indicó que la controversia planteada no se relaciona con el vínculo laboral del pensionado cuando era trabajador activo, ni de la naturaleza de las cotizaciones efectuadas al sistema o de la naturaleza de la administradora o pagadora de la pensión.[6] En cambio, lo que se pretende es la nulidad y restablecimiento del derecho vía acción de lesividad, la cual es una figura propia en la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la jurisdicción ordinaria laboral. De igual forma, indicó que el artículo 97 del CPACA establece que si la Administración desea revocar directamente el acto administrativo debe acudir ante el Juez para obtener su revocatoria en caso de que el particular no otorgue su consentimiento para la revocatoria, lo cual presenta una armonía con los artículos 104 y 138 del CPACA.
5. Mediante oficio del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[7]
6. El 17 de enero de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[8]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [11]. |
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Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12]. |
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Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, que forma parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que integra la jurisdicción ordinaria laboral.
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales rechazan conocer la demanda de nulidad del acto administrativo por el que Colpensiones reconoció la pensión de vejez del señor Fernández Mulet, que debe resolverse mediante un trámite judicial.
(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 37 supra).
12. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer de asuntos en los que se solicita la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Para, finalmente, dar solución al caso concreto.
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 316 de 2021, estableció la regla de decisión según la cual: cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
14. En esa oportunidad, la Corporación citó el artículo 97 de la Ley 1437 de 2911 que establece que cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Y añadió que si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo que cuando Colpensiones promueve un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente un acto administrativo propio que definió una situación jurídica respecto de un particular, pone en marcha la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa[14].
15. De igual forma, la Corte reiteró que, cuando se trata de la revocatoria directa del acto administrativo particular, existen dos caminos para lograrlo, el primero que solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a la revocatoria, en este caso, el consentimiento deberá ser previo, expreso y escrito.[15] El segundo ( ) cuando el ciudadano no está de acuerdo, evento en el cual la administración deberá demandar su propio acto ante las instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad.[16]
16. En conclusión, la Sala Plena dirimió el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto estaba a cargo del Juzgado Administrativo, pues se trata de una competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto
17. La Sala Plena constató que, en el presente caso:
18. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla) y otra de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la presente providencia.
19. El conflicto de jurisdicciones sub examine se debe dirimir en el sentido de determinar que la demanda promovida por Colpensiones es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, es el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla la autoridad judicial competente para conocerla y tramitarla.
20. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, se encontró que la demanda busca la nulidad de una Resolución emitida por Colpensiones donde ordenó el pago y reconocimiento de la pensión de vejez del demandado en el proceso ordinario, el señor Alfonso Fernández Mulet, por lo que se trata de un acto administrativo propio.
21. En conclusión, estimó la Corte que la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por COLPENSIONES en contra de su propio acto, esto es, la Resolución SUB 250818 del 22 de septiembre de 2018 que concedió el beneficio pensional al señor Alfonso Fernández Mulet, corresponde al juez de lo contencioso administrativo, toda vez que así lo determina la ley.
22. Regla de decisión. cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra del señor Alfonso Fernández Mulet.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5008 al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver documento denominado 02DemandaAnexos.pdf Pág. 2
[2] Ibíd.
[3] Ver documento denominado "02DemandaAnexos.pdf".
[4] Ver documento denominado 02DemandaAnexos.pdf ", página 411.
[5] Ver documento denominado "01ActaReparto.pdf".
[6] Ver documento denominado 05AutoRechazayPlanteaConflictoNegativoJurisdicción.pdf
[7] Ver documento denominado 02CJU-5008 Correo Remisorio.pdf.
[8] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de enero de 2024.
[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[13] Ib.
[14] Auto 316 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)
[15] Ibid.
[16] Ibid.